"DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL"
¿Cómo se desahoga la prueba pericial desde los protocolos de investigación? ¿Debe recibirse en juicio el informe pericial y tratarse como una documental privada o pública según la naturaleza de la pericia? ¿Debe, necesariamente, interrogarse al perito en juicio? ¿Si el perito ha sido interrogado hace falta, además, la pericia documental?
El artículo 44 del Código Nacional nos da una primera respuesta: “sólo se podrán leer registros de la investigación para apoyo de memoria, así como para demostrar o superar contradicciones”. En estos casos se “solicitará al juzgador que presida la audiencia, autorización para proceder a ello indicando específicamente el motivo de su solicitud”. Esa primera respuesta debe matizarse con el artículo 371 cuando dispone que “durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones, o de otros documentos que las contengan, y sólo deberá referirse a ésta y a las preguntas realizadas por las partes”.
Es importante no perder de vista el artículo 376 del Código Nacional: “Durante el interrogatorio y contrainterrogatorio del acusado, del testigo o del perito, podrán leer parte de sus entrevistas, manifestaciones anteriores, documentos por ellos elaborados o cualquier otro registro de actos en los que hubiera participado, realizando cualquier tipo de manifestación, cuando fuera necesario para apoyar la memoria del respectivo declarante, superar o evidenciar contradicciones, o solicitar las aclaraciones pertinentes. Con el mismo propósito se podrá leer durante la declaración de un perito parte del informe que él hubiere elaborado”.
La prueba pericial se desahoga en tres tractos procedimentales y/o protocolos de actuación. En primer lugar, como gestión técnica, implica el cuidado de la escena del crimen, su hallazgo, identificación, fijación, acopio, embalaje, traslado y custodia, entre otros posibles movimientos necesarios para su conservación. En segundo lugar, como gestión forense, cuando la evidencia debe ser conducida a los distintos laboratorios para obtener de ella resultados probatorios. Esta fase exige el nombramiento de los peritos por las partes. En tercer lugar, el propio estudio o análisis científico y/o técnico de las sustancias o evidencias por sí, entre si y con otros indicios para arribar a una conclusión técnica o científica sobre un hecho, que termina en un informe pericial unilateral o colegiado.
¿Cómo se desahoga la prueba pericial desde el proceso penal? Ya iniciado el proceso, esto es, en las audiencias preliminares y/o en el Juicio Oral la prueba pericial se desahoga en tres momentos procesales. El primer momento procesal implica su incorporación al proceso, esto es, cuando se recibe y pone en conocimiento de las partes el informe pericial; el segundo su valoración procesal como documento o información técnica o científica, es decir, si el informe es o no controvertido antes de audiencia y/o exige aclaraciones o ampliaciones. Es procesalmente válido, en tercer lugar, que el desahogo de la prueba pericial se realice mediante dos formas procesales, la primera, el interrogatorio del perito y la segunda, mediante incorporación de la pericial a través del interrogatorio del perito”. (Cfr: art. 376).
¿Qué ocurre si se muere el perito y se cuenta únicamente con la pericial documental? ¿Si se trata de un perito oficial, su pericial es una documental pública? ¿Puede desahogarse la pericial en Juicio incorporándola en el interrogatorio de un testigo, oficial de policía u otro perito, sin que esté presente el perito que redactó el informe? ¿Es el perito la única persona pertinente para desahogar la pericial documental que haya elaborado? ¿Se puede admitir el desahogo de un dictamen pericial por lectura, como una documental pública y/o privada?
Algunos sostienen que la prueba solo puede desahogarse y/o que el desahogo de la prueba sólo puede realizarse, por mandato constitucional, en la inmediación del Juez, con la contradicción de las partes. Esa afirmación es relativamente cierta y parece ser la razón del mandato constitucional del artículo 20, apartado A, fracciones II y III. Desde a teoría del proceso y el derecho comparado, para que la pericial pueda ser utilizada como prueba para sustentar la sentencia debe desahogarse, ya por su incorporación por lectura ya por su desahogo mediante interrogatorio ante el Tribunal de Enjuiciamiento.
Pero, desahogo es inicialmente realización del acto pericial, esto es, el momento en que el perito sin o con la presencia del Juez realiza la actividad científica, técnica, artística o profesional que se le ha encomendado. Para que se realice ese primer momento debe darse una orden de autoridad que, dependiendo de las codificaciones y los principios constitucionales puede asumirse por las Instituciones de Policía, por el Ministerio Público o por los Jueces. En México algunas pericias pueden ser ordenadas por la policía la mayoría de ellas por el Ministerio Público y, por el Juez, únicamente, cuando se consideren prueba anticipada.
Conforme al artículo 272 del Código Nacional de Procedimientos Penales que igualmente es parco en materia de peritajes, “durante la investigación, el Ministerio Público o la Policía con conocimiento de éste, podrá disponer la práctica de los peritajes que sean necesarios para la investigación del hecho. El dictamen escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de juicio”. Esta realidad exige varias motivaciones. En primer lugar, que se justifique procesalmente hablando la realización de la pericia; en segundo lugar, que se deba decidir si se trata de una pericia técnica, científica o artística o algún trabajo profesional especializado; en tercer lugar, que se abra a la propuesta de peritos por las partes; en cuarto lugar, el mandato sobre el tipo de pericia que ha de realizarse, las muestras que han de utilizarse, la fecha de su realización para la presencia de las demás partes y peritos; en quinto lugar el “desahogo” de la pericial por los peritos y, finalmente, el plazo para sus conclusiones.
Para la realización de la pericia “los peritos que elaboren los dictámenes tendrán en todo momento acceso a los indicios sobre los que versarán los mismos, o a los que se hará referencia en el interrogatorio” (Cfr: art. 273), lo que deben realizar cuidando los protocolos de cadena de custodia (Cfr: art. 227). En efecto “la cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión” la que puede sufrir, en caso de pericias, su “procesamiento” y/o “destrucción” (Cfr: art 274). Es por esto que “con el fin de corroborar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, empaque y traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que en cada custodia se hayan realizado; igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos” incluida la de los peritos. (Cfr: art. 227)
Por el contrario, conforme al artículo 274 del Código Nacional “cuando se realice un peritaje sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la cantidad estrictamente necesaria para ello, a no ser que su existencia sea escasa y los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. Éste último supuesto o cualquier otro semejante que impida que con posterioridad se practique un peritaje independiente, deberá ser notificado por el Ministerio Público al Defensor del imputado, si éste ya se hubiere designado o al Defensor público, para que si lo estima necesario, los peritos de ambas partes, y de manera conjunta practiquen el examen, o bien, para que el perito de la defensa acuda a presenciar la realización de peritaje. La pericial deberá ser admitida como medio de prueba, no obstante que el perito designado por el Defensor del imputado no compareciere a la realización del peritaje, o éste omita designar uno para tal efecto”. Se trata de un supuesto que debe cuestionarse al modo de “prueba anticipada” en la que la legislación secundaria no ha exigido el control jurisdiccional.
En el mismo supuesto se encuentra, conforme al artículo 275 del Código Nacional, el desahogo de pericias especiales “cuando deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas sexualmente o cuando la naturaleza del hecho delictivo lo amerite”. En estos casos el Código Nacional dispone que “deberá integrarse un equipo interdisciplinario con profesionales capacitados en atención a víctimas, con el fin de concentrar en una misma sesión las entrevistas que ésta requiera, para la elaboración del dictamen respectivo”. Se trata, a todas luces, de un acto irreproducible que exige, en interpretación sistemática con el artículo 304 el procedimiento de prueba anticipada, esto es “el Órgano jurisdiccional citará a audiencia a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio oral y luego de escucharlos valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en la audiencia de juicio oral, sin grave riesgo de pérdida por la demora y, en su caso, admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de juicio oral” (Cfr; art. 305).
La incorporación al proceso se da a través de una serie de momentos procedimentales y procesales distintos en sede Ministerial y Jurisdiccional. El primer momento es a través de la recepción del informe pericial por la autoridad que lo haya ordenado. Ésta debe recibirlo comprobando la situación de los indicios y ponerlo en conocimiento de las distintas partes o sujetos involucrados. El segundo momento es el análisis de contenidos del informe pericial. Este análisis se puede realizar por los Cuerpos de policía en el Informe Policial Homologado; por el Ministerio Público al ordenar con la investigación la conformación de un Registro de actuaciones y/o por el propio Ministerio Público al consignar, con o sin detenido, solicitando audiencia inicial para la vinculación a proceso. Esa incorporación administrativa con efectos en el proceso produce, en tercer lugar, la primera valoración en las decisiones del Órgano jurisdiccional, a través de su conocimiento –inmediación y contradicción- en las audiencias y, especialmente en las decisiones mediante auto o sentencia que produzca los Jueces de Control. La pericia se admite con el estudio de los medios de prueba en el Auto de Apertura a Juicio para su desahogo en Juicio Oral y, finalmente, se desahoga cuando, ante la presencia del Tribunal de Enjuiciamiento la parte que ofreció la pericial interroga al perito y éste, a su vez es contra interrogado por la contra parte.
Conforme al artículo 371 del Código Nacional “antes de declarar, los peritos no podrán comunicarse entre sí o con los demás testigos, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en la audiencia, por lo que permanecerán en una sala distinta a aquella en donde se desarrolle, advertidos de lo anterior por el juzgador que preside la audiencia”. En todos los casos el juzgador que presida la audiencia de juicio identificará al perito, “le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones”. Los peritos “deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones, o de otros documentos que las contengan, y sólo deberá referirse a ésta y a las preguntas realizadas por las partes”. (Cfr: art. 371)
Los peritos “responderán directamente a las preguntas que les formulen el Ministerio Público, el Defensor o el Asesor jurídico de la víctima, en su caso. El Órgano jurisdiccional deberá abstenerse de interrumpir dicho interrogatorio” aunque “podrá formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga, en los términos previstos” por la ley. Al “perito se le podrán formular preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre la materia del dictamen pericial, a las que el perito deberá responder atendiéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos”. (Cfr: art 372). Las partes sólo podrán hacer preguntas a los peritos respecto de lo declarado por ellos previamente en la investigación cuando conste en los registros, de lo declarado en juicio, cuando tengan como finalidad acreditar su dicho, o cuando se pretenda ofrecer prueba de refutación respecto de hechos propios que resulten pertinentes para la materia de juicio”. (Cfr: art. 374)
Se entiende hasta aquí que la pericial se desahoga mediante la declaración del perito en Juicio y el interrogatorio que del mismo realicen las partes. Sin embargo, es posible que el perito olvide, requiera refrescar su memoria o haya fallecido para la fecha del juicio permaneciendo la pericial documental que fue incorporada. En estos casos distintos, cuando el perito está vivo en presente en la audiencia, la pericial se incorpora como documental a través de las preguntas de las partes y, si ha fallecido o ausente, como incorporación de prueba documental.
En efecto, conforme al artículo 383 del Código Nacional “los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación a juicio, deberán ser exhibidos” al perito “para que los reconozcan o informen sobre ellos” que incluye la excepción de lectura del documento pericial para apoyar la memoria, superar o evidenciar contradicciones y/o solicitar las aclaraciones pertinentes. (Cfr: art. 376), sin dejar de considerar que “sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido previamente acreditada”. Finalmente, a la luz del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales “podrán incorporarse al juicio, previa lectura o reproducción, los registros en que consten anteriores declaraciones o informes de peritos, únicamente cuando “la incomparecencia del perito fuere atribuible al acusado”.
AUTOR:
Dr. José Daniel Hidalgo Murillo.Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Autónoma de Chiapashttps://iustopico.com/2015/01/20/desahogo-de-la-prueba-pericial/